Modificaciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Aplazamientos de deudas tributarias.
José María Hernández Gordillo
Responsable área fiscal
23 de diciembre de 2016
Con la presente nota informativa pretendemos que nuestros clientes tomen conciencia cierta sobre dos aspectos muy destacados respecto de las modificaciones introducidas por el Real Decreto Ley 3/2016, de 2 de diciembre, de medidas en el ámbito tributario y otras medidas urgentes en materia social, publicado el pasado 3 de diciembre (BOE núm. 292, de 3 de diciembre de 2016, páginas 84746 a 84764) y que parecen haber pasado ciertamente desapercibidas en los comentarios al mismo publicados hasta el momento.
Tales novedades han sido las referidas a la subida general del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), por un lado, así como la mayor exigencia para la concesión de aplazamientos en los procedimientos recaudatorios por parte de la Agencia Tributaria, por otro.
En relación con el IBI, el artículo 7 del Real Decreto de referencia modifica los coeficientes de actualización de los valores catastrales, reflejando valores superiores a 1 en todos aquellos inmuebles que hayan participado en ponencias de valores de los ejercicios comprendidos entre 1984 al 2003. La traducción no es otra que el aumento, en mayor o menor medida, del valor catastral sobre el que se liquidará el IBI en sucesivos periodos.
Por otro lado, y quizás con una mayor repercusión en la práctica, nos encontramos que el artículo 6 del Real Decreto de referencia modifica el apartado segundo del artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en lo que hace referencia a aquellas deudas que no podrán ser objeto de aplazamientos o fraccionamientos.
Así, de la lectura de la citada modificación del artículo 65.2 debe interpretarse que no serán aplazables las siguientes deudas con la Administración Tributaria:
- Aquellas deudas cuyo pago se realice mediante efectos timbrados.
- Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta (es decir, modelo 111, 115, 123, etc.).
- En caso de concurso de acreedores del obligado tributario, aquellas deudas tributarias que tengan la consideración de deudas contra la masa.
- Los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (modelo 202).
- Las derivadas de impuestos que deban ser legalmente repercutidos, salvo que se justifique que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. Estas líneas están exclusivamente previstas para el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que pueda a día de hoy determinarse con exactitud cómo habrá de realizarse esa justificación; según parece, podríamos inferir que el sentido del legislador es derivar a todos los contribuyentes posibles a que opten por el régimen de caja, régimen de mucho más control para la propia Administración que el régimen del devengo.
- Las deudas resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico administrativo o en un recurso contencioso administrativo que previamente haya sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos. Con este punto, la administración no está buscando más que promover que el contribuyente opte por no recurrir, sobre todo sanciones, para así tener mayores facilidades de pago mediante el correspondiente aplazamiento. En caso que se recurra y no se estime la reclamación o recurso, no podrá ser aplazada, tendrá que ser abonada en su totalidad de un solo pago en el plazo establecido y derivado de la notificación de referencia.
Respecto de esta modificación introducida en la Ley General Tributaria en cuanto a deudas no aplazables, la norma difiere su entrada en vigor al próximo 1 de enero de 2017.
Quedamos a la entera disposición de nuestros clientes para ampliar esta información en lo oportuno.